martes, 19 de marzo de 2013

Impuesto Inmobiliario LA JUSTICIA DIO LA RAZÓN AL MUNICIPIO DE GOYA



Dr. Marcelo Frattini, Asesor Letrado Municipal 

La Justicia recordó que la Constitución Provincial  le otorga al Estado Municipal las facultades plenas para fijar la valuación fiscal, a los efectos de establecer la base imponible del impuesto inmobiliario y rechazó el amparo promovido por una ciudadana.

Se dio a conocer la sentencia del Juez Civil y Comercial Nº 3, Jorge E. Urresti que le dio la razón a la Municipalidad de Goya respecto al proceso de actualización del valor fiscal de los inmuebles y rechazó el amparo intentado por una ciudadana.
Se trata de la sentencia Nº1, de fecha 28/02/2013 en los caratulados: "Balestra, María Leonor c/ Municipalidad de Goya s/  amparo".
La Municipalidad de Goya a través de los doctores Marcelo G. Frattini y Federico T. Manzanares se presentó argumentando que el Municipio actúo según la Carta Orgánica Municipal para el dictado de la Ordenanza Nº 1623 del Concejo Deliberante, y la Resolución Nº 1319 del Intendente, que sectorizó y zonificó la ciudad a los fines de la actualización del valor fiscal de los inmuebles.
La amparista, con el patrocinio del abogado Alejandro Caprioglio (h) había pedido se declare la nulidad e inconstitucionalidad de esa Resolución Nº 1319, sosteniendo que la misma  fijaba nuevos valores fiscales de las propiedades de manera “ilegal, ilegítima, arbitraria e irrazonable”, y argumentó que el Intendente al dictar la Resolución se extralimitó en las facultades conferidas por la Constitución Provincial y por la Carta Orgánica Municipal, arrogándose funciones legislativas y porque la misma no fue motivada ni se apoyó en informe técnico. El Juez rechazo la acción de amparo por improcedente dando razón al  Municipio.

FUNDAMENTOS
En la sentencia el Juez explicó por qué debía rechazarse la acción, diciendo: “IV)…la Constitución Provincial  le otorga al Estado Municipal las facultades plenas para fijar la valuación fiscal, a los efectos de establecer la base imponible…” Y que. “…la Carta magna Provincial otorga las facultades al Estado Municipal, sin distinción de poderes Legislativo (HCD) o Ejecutivo (DEM), y la Carta Orgánica Municipal en su art. 162 inc. 11 establece que la determinación de la valuación que a dichos inmuebles corresponde es facultad del Municipio (no privativa del HCD). Por lo tanto, no puede sostenerse que la Resolución Nº 1319 del DEM sea palmariamente ilegal, sobre todo si se tiene en cuenta que tal facultad fue delegada a este por quien el mismo amparista reconoce tiene facultades para dictarla (HCD), y de ninguna normativa surge que sea no delegable.”
También dice el Juez: “…En cuanto a la arbitrariedad, para sostenerla el amparista invoca la falta de motivación, lo irrazonable y la desigualdad que provoca la Resolución. El DEM requirió asesoramiento técnico -que se acompaño con el Informe del art. 8- en el cual se considero cada zona en particular para establecer sus valores, valiéndose del relevamiento catastral efectuado por el Agrimensor a quien se encargo dicha tarea. Con respecto a la desigualdad, puede decirse que tasar los inmuebles en distintos valores es precisamente el fin de dividir la ciudad en zonas (zonificación), lo que hace que cada una tenga características propias, que la diferencian de las otras, por lo que desigualdad seria tratar a los desiguales en forma igual. Tampoco se puede desconocer que en nuestra ciudad existen zonas que si bien se hallan contiguas, su valor varia en forma ostensible, fenómeno que se incremento en estos últimos tiempos en que el crecimiento demográfico obligo a la ciudad a extenderse hacia lugares bajos inundables por precipitaciones pluviales, adquiriendo los que se encuentran en lugares altos y cercanos al centro de la ciudad, mayor valor”.
El juez señala que “el tratamiento igualitario de la ley supone la igualdad de situaciones; o sea, ante realidades de hecho análogas, la norma no puede hacer distinciones, sin vulnerar este derecho fundamental…”, y que “el trato desigual no es ilegal o arbitrario per se, ya que válidamente el legislador puede regular diferenciadamente en atención a las particularidades del caso”.
Continua diciendo el juez en su sentencia: “Teniendo en cuenta ello, se puede advertir que no afecta la razonabilidad ni altera el principio de igualdad fiscal. Respecto a la confiscatoriedad, con solo leer el informe del experto por el que se guío el DEM para dictar la Resolución, se puede advertir que la base imponible escasamente podría superar el 30% del valor real o de venta del inmueble. Y si bien podría parecer excesivo el aumento comparándolo con el año anterior, eso es harina de otro costal, ya que si la actualización del avalúo se venía postergando a través de los años, no significa que el ente encargado de percibirlo, deba necesariamente establecer un aumento gradual para adecuarlo al valor actual. Por lo menos ello resulta de la discrecionalidad del acto administrativo que no alcanza para su judicialidad, y menos aun en esta acotada vía del amparo”.
Dice el magistrado que “…de las circunstancias de hecho y de derecho involucradas en este proceso, no han surgido los rasgos de ilegalidad o arbitrariedad…  ni tampoco que sea procedente esta vía para la discusión de la política adoptada por la autoridad pública, por lo que debe rechazarse el amparo intentado”.-